JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECToRALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2496/2014
actora: ramona mar gonzález
autoridad RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: flavio galván rivera
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2496/2014, promovido por Ramona Mar González, en contra de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a fin de controvertir su sustitución como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, postulada por el emblema denominado “Foro Nuevo SoI”, al no haber renunciado y, menos aún, sido emplazada o citada para que ratificara su supuesta renuncia; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud para organizar elección interna del Partido de la Revolución Democrática. El veintidós de mayo de dos mil catorce el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente y Secretario General, presentó ante el Instituto Nacional Electoral solicitud para que esa autoridad administrativa nacional llevara a cabo la organización de la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado partido político, mediante voto directo y secreto de todos los afiliados.
2. Lineamientos para la organización de elecciones internas de los de partidos políticos nacionales. El veinte de junio siguiente, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobaron los lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a mediante voto universal y directo de sus militantes.
3. Aprobación de la posibilidad material para organizar las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática. El dos de julio de la presente anualidad, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el acuerdo mediante el cual se dictaminó la posibilidad material para organizar la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y la suscripción del convenio de colaboración para tales efectos.
4. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
5. Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, los representantes del Instituto Nacional Electoral y del Partido de la Revolución Democrática, suscribieron convenio de colaboración en el que establecieron, entre otras cuestiones, las reglas, procedimientos y calendario de actividades para llevar a cabo la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de los afiliados.
6. Registro. El dieciocho de julio de dos mil catorce, de conformidad con lo previsto en la convocatoria, Ramona Mar González fue registrada como candidata a Consejera Municipal por el emblema “Foro Nuevo Sol” en la Delegación Tlalpan, Distrito Federal.
7. Jornada electoral. El siete de septiembre de dos mil catorce se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso Nacional, Consejo Nacional y Consejos Estatales, todos del Partido de la Revolución Democrática.
8. Acto impugnado. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral suscribió la determinación contenida en el oficio INE/DEPP/2899/2014 por la que comunicó y envió al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de la citada autoridad nacional electoral, la integración de la lista de candidatos por tipo de elección con la totalidad de sustituciones procedentes que previamente fueron notificadas a ese partido político.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Ramona Mar González presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir su sustitución como candidata Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
III. Turno de expediente y requerimiento. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2496/2014, con motivo del juicio ciudadano precisado en el resultado segundo (II) que antecede. En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General.
Debido a que el escrito de demanda, del juicio al rubro indicado, fue presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y, por tanto, que no obraba en autos constancia de publicitación y trámite alguno por la autoridad responsable, el Magistrado Presidente determinó requerir a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-2496/2014.
V. Cumplimiento a requerimiento de trámite. En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el resultando tercero (III) que antecede, relativo a la publicitación de la promoción del medio de impugnación al rubro indicado; además, tuvo por recibido el informe circunstanciado suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, así como las demás constancias que remitió el compareciente funcionario electoral.
VI. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ramona Mar González y declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido de manera individual por una ciudadana, a fin de controvertir su exclusión como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al no haber renunciado y, menos aún, sido emplazada o citada para que ratificara su supuesta renuncia, aduciendo la vulneración a sus derechos político-electorales, en particular, el derecho a ser votado para integrar uno de los órganos de dirección nacional del aludido instituto político, del cual es militante.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En el escrito de demanda, la enjuiciante expone lo siguiente:
[…]
ÚNICO. El Reglamento General de Elecciones y Consultas previene en su artículo 55, inciso a), que la renuncia deberá de ser ratificada, el convenio con el Instituto Nacional Electoral, no permite que dicho reglamento se deje de aplicar:
Artículo 55. En el caso de ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
a) Por incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato.
Para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma;
b) Por la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
c) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la Ley y no sea posible reponer la elección; y
d) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere el inciso d) será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidaturas.
En caso de haberse presentado un escrito de renuncia a nombre de la suscrita, se solicitara en ese mismo momento que compareciera a ratificar, por lo que no debió de recibir dicha documentación y en su caso la responsable tenía conocimiento de mi domicilio y pudo intentar localizarme.
De igual forma en el juicio que nos ocupa, se aprecia que la comisión de las irregularidades referidas en el apartado de' hechos, trasciende a los principios rectores del proceso electoral, mismos que han sido definidos de la siguiente forma[1]:
Certeza
Para la SCJN “... consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales1 de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas” (Jurisprudencia P./J.144/2005 de la SCJN).
Según Orozco el principio de certeza va unido al de objetividad. Ambos principios exigen que los “actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés de integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de cualquier duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos. [...] los actos y procedimientos deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no solo a las normas jurídicas)” (1997, 347).
Legalidad
Para la SCJN es “...la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo” (Jurisprudencia P./J.144/2005 de la SCJN).
Conforme a Orozco implica que el actuar de las autoridades electorales federales y locales debe apegarse al derecho. Es decir, todo acto o procedimiento que realicen debe estar, sustentado en una norma jurídica, acorde a la Constitución (1997, 346-347).
Independencia
Según la SCJN son “...los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural” (Jurisprudencia P./J.144/2005 de la SCJN). Orozco señala que los órganos electorales deben “actuar con autonomía y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los diversos partidos políticos, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver en sus méritos, conforme a derecho y de manera objetiva e imparcial, los asuntos de su competencia” (1997, 348).
Imparcialidad
Conforme a la SCJN “... consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista” (Jurisprudencia P./J.144/2005 de la SCJN).
Para Orozco este principio “exige que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, es decir, supeditando cualquier interés personal o partidarios al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia” (1997, 348).
Objetividad
De acuerdo con la SCJN “...obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma” (Jurisprudencia P./J.144/2005delaSCJN).
Quiénes deben seguir los principios rectores
Una característica especial de los principios rectores es que no solamente las autoridades electorales están obligadas a respetarlos, sino todas las personas que están involucradas y participan en cada una de las etapas de los procesos electorales.
Asimismo, los principios rectores no son aplicables únicamente a los procesos electorales federales, pues la propia Constitución establece que las autoridades electorales locales deben regirse por los principios mencionados (arts. 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f; y 116, norma IV, inciso b).
Dichos paradigmas constituyen el mecanismo para garantizar que el proceso electoral se realice de manera legal, conforme a lo establecido previamente en la normatividad electoral, que los órganos encargados de su organización verifiquen el cumplimiento de la misma y que en la emisión de sus determinaciones funden y motiven su contenido, así como que la aplicación de la normatividad se realice en forma igualitaria para cada uno de los actores que forman parte de la contienda electoral, que no exista margen alguno para un trato discrecional a favor de algún candidato, que en la emisión de sus determinaciones no medie influencia alguno de entes ajenos al órgano electoral que tengan la capacidad de incidir en su toma de decisiones.
Consecuentemente, también causa perjuicio al suscrito la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 35 de la Constitución Política Nacional; 10 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 262 inciso d) del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que la autoridad señalada como responsable en franca contravención a lo que establece la norma Constitucional, el contraviniendo los principios de certeza, legalidad.
En este orden de ideas y atendiendo el principio de legalidad establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que funciona como base general que da sustento a toda la actividad de Autoridad, de ahí que se pueda concluir con que las autoridades solo pueden realizar lo que la ley permite
En el caso concreto que motiva el presente medio de impugnación, la autoridad señalada como responsable inobservo el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 1o. ...
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Con base en el artículo 1 constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro personae.
En este orden de ideas, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de implicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
En ese sentido es atendible la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIÓNALIDAD”; “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”
Al establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación los parámetros del control de convencionalidad materia de derechos humanos, consideró que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Asimismo, determinó que de no ser posible lo anterior, se deberá recurrir a una interpretación conforme en sentido estricto, basada en que ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
Por su parte, los artículos 10 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, prevén el derecho de todo ciudadano de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, así como tener derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
De los preceptos constitucional y de derecho internacional antes transcritos es posible advertir que el principio de igualdad, de votar y ser votados, así como el de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable se encuentra plenamente reconocido, e incide de manera especial en el reconocimiento de los derechos político-electorales.
El principio de igualdad se constituye en un elemento fundamental del Estado social y democrático de derecho; no solamente en su aspecto formal, concebido como la igualdad de trato de los ciudadanos ante la ley y en la ley, como un elemento fundamental del Estado de Derecho; sino también en su aspecto sustancial, a fin de lograr una igualdad material entre las personas, al tomar en cuenta las diferencias de hecho que existen entre cada individuo, que inciden directamente en el desarrollo social de cada uno de ellos, que constituye el fin último de todo régimen constitucional, y elemento esencial de la justicia.
Como se ha señalado en el artículo 1 Constitucional, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, cuando el precepto constitucional dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se haga de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no se deberán dividir ni dispersar, y cuya interpretación se debe hacer de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
Por consiguiente, se considera que la interpretación del principio de igualdad desde un punto de vista material y no meramente formal, expande los efectos protectores del mismo, brinda una protección más amplia y se cumple la obligación de la autoridad jurisdiccional de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de igualdad, de conformidad con los principios de universalidad (como pacto jurídico y ético entre las naciones según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que reconoce que los derechos humanos corresponden a todos los seres humanos), interdependencia (los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre ellos), indivisibilidad (todos los derechos humanos se encuentran unidos pues todos juntos forman una sola construcción) y progresividad (entendida como- gradualidad y avance, de modo que siempre puede superarse).
Cabe precisar que antes de la reforma al artículo lg constitucional, que estableció en el bloque de constitucionalidad un nuevo paradigma de derechos humanos sería posible considerar que el principio de igualdad reconoce únicamente el aspecto formal antes mencionado; sin embargo, con posterioridad a la reforma y en atención al principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, necesariamente debe concluirse que el principio de igualdad reconocido constitucionalmente es de naturaleza material o sustancial, lo cual resulta acorde a la tendencia seguida por los instrumentos internacionales citados con anterioridad.
Es conveniente, a fin de estar en aptitud de pronunciarse sobre la litis planteada, se puntualice las disposiciones constitucional y legales que se estiman transgredidas, atendiendo la ratio juris y al ratio decidendi.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determínela legislación;
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de ¡os asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
Artículo 262.
La elección de las y los integrantes de los Consejos del Partido se realizará en los siguientes términos:
a) Los Consejeros se elegirán mediante voto directo y secreto de las personas afiliadas del Partido que acudan a votar y se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores del Partido de la Revolución Democrática;
b) En el caso de los Consejos Municipales, las Consejerías serán electas mediante Listas Municipales. Para tal efecto, en cada Municipio se inscribirán planillas municipales integradas hasta por el número total de Consejerías que le corresponda a cada Municipio.
Para establecer el número de Consejeros a elegir en cada Municipio se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 49 del presente ordenamiento.
Las Consejerías de cada Municipio serán asignadas bajo el principio de representación proporcional entre las diferentes planillas que hubieren participado en la elección a nivel municipal de acuerdo al porcentaje de votación que hubieren obtenido.
c) En el caso de los Consejos Estatales, las Consejerías serán electas mediante Listas Estatales. Para tal efecto, en cada Estado se inscribirán planillas estatales integradas hasta por el número total de Consejerías que le corresponda a cada Estado.
Para establecer el número total de Consejerías a elegir en cada Estado se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 63 del presente ordenamiento.
Las Consejerías de cada Estado serán asignadas bajo el principio de representación proporcional entre las diferentes planillas que hubieren participado en la elección a nivel estatal de acuerdo al porcentaje de votación que hubieren obtenido y de acuerdo a lo que determine el Reglamento respectivo.
Para el caso del Consejo en el Exterior, la elección de sus Consejerías seguirá las mismas reglas establecidas en el presente inciso;
d) Para el caso del Consejo Nacional, las Consejerías serán electas mediante listas nacionales registradas por Estado por agrupación o emblema. Para tal efecto, cada Corriente de Opinión o agrupación con aspiración a conformar una Corriente de Opinión podrá registrar una o varias listas (sublemas) por cada Estado, integradas hasta por el número total de Consejerías a elegir.
Además, cada emblema deberá registrar una sola lista adicional de Consejerías a elegir.
Para efecto de asignar las Consejerías a asignar a cada emblema se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La votación total de un emblema será la suma de la votación total nacional válida de todos sus sublemas;
2. Tendrán derecho de asignación de Consejerías todos aquellos emblemas que obtengan al menos el uno punto cinco por ciento de la votación total válida nacional.
3. Se obtendrá el valor unitario por Consejería mediante la división de la votación total válida de todos los emblemas con derecho de asignación de Consejerías entre el total de Consejerías a elegir.
4. Cada sublema tendrá las Consejerías que corresponda al cociente natural resultado de dividir su votación válida entre el valor unitario por Consejería, el resto de esta división se acumulará para el emblema.
5. El acumulado de restos de los sublemas se aplicará a la lista adicional del emblema correspondiente, el cual tendrá las Consejerías que corresponda al cociente natural de dividir dicho acumulado de restos entre el valor unitario por Consejería.
6. Si todavía quedaran Consejerías por repartir, se asignarán a los restos mayores de las listas adicionales de los emblemas hasta llegar al total de Consejerías a elegir.
Para efectos del registro de integrantes de lista nacional por agrupación o emblema y de la lista adicional de candidatos a Consejeros Nacionales, el ámbito de la residencia se considerará de carácter nacional.
Para efectos de la integración de los Consejeros Nacionales a los Consejos Estatales correspondientes al Estado en que residan, deberán acreditar su residencia con el domicilio asentado en su credencial del elector al momento de la elección.
e) Para efectos de las elecciones contempladas en el presente ordenamiento y que se rijan bajo el sistema electoral de representación proporcional se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura que constará de los elementos de cociente natural y resto mayor, distribuyendo a cada planilla tantas Consejerías como número de veces contenga su votación;
Dicho cociente, si aún quedasen cargos de Consejerías por repartir se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente para cada una de las planillas, siempre cuidando en su integración la paridad de género y acciones afirmativas;
f) Las planillas presentarán obligatoriamente en su integración la paridad de género y acciones afirmativas reguladas en el presente ordenamiento; y
g) En las elecciones reguladas en el presente ordenamiento y que se realicen mediante planillas o listas, existirá la obligación de la agrupación o Corriente de Opinión, según sea el caso, de registrar un emblema por medio del cual se identifique la planilla. En este tipo de elecciones la votación siempre se realizará por emblema.
El Consejo Nacional preverá que en ningún caso quede algún Estado de la República sin representación de Consejerías Nacionales, esto al margen del papel que pudiera jugar como tal el Presidente Estatal.
En este orden de ideas, solicito de esta autoridad se garantice mi derecho al sufragio, en su modalidad de ser votado, y consecuentemente con ello hacer efectivo los derechos humanos conferidos en el artículo 1 de la Norma suprema y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y consecuentemente se ordene a la autoridad responsable proceda a la restitución de la suscrita como candidata a Consejera Nacional por el Distrito Federal en la Prelación 10 por el emblema Foro Nuevo Sol.
[…]
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora manifiesta, en esencia que bajo protesta de decir verdad, no ha presentado algún escrito de sustitución o de renuncia a su candidatura, además de que no fue emplazada para ratificar la supuesta renuncia.
Aduce que el día veintidós de septiembre de dos mil catorce, se enteró de la determinación contenida en el oficio INE/DEPP/2899/2014 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por la que comunicó y envió al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de la citada autoridad nacional electoral, la integración de la lista de candidatos por tipo de elección con la totalidad de sustituciones procedentes que previamente fueron notificadas a ese partido político.
Por otra parte, manifestó que los representantes del emblema “Foro Nuevo Sol” presentaron un escrito ante la autoridad responsable por el que solicitaron diversa información, relativa a los cambios efectuados a las lista de candidatos registrados por planilla a nivel nacional, estatal y municipal, de todos los lemas, sublemas o planillas y, que a la fecha de la promoción del medio de impugnación, no se ha emitido respuesta alguna.
Su causa de pedir la hace depender del hecho de que la autoridad responsable, en forma indebida, la sustituyó como candidata a Consejera Nacional, argumenta que no ha suscrito solicitud de sustitución o renuncia a su candidatura y, menos aún, ha ratificado esa supuesta renuncia.
Especificado lo anterior, esta Sala Superior considera que la normativa partidista y complementaria, que es aplicable al caso concreto, son los artículos 88, 89, 91 y 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; clausulas octava y vigésima primera del Convenio de Colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como el artículo 30 de los Lineamientos del citado Instituto Nacional para la organización de las elecciones de los dirigentes de los partidos políticos nacionales mediante voto universal y directo de sus militantes.
En esa normativa interna y complementaria, se prevé que dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos, la Comisión Nacional Electoral, es la encargada de llevar a cabo el trámite de las solicitudes de registro de candidaturas, debe expedir un acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y precisar los documentos que se adjunten a la misma.
Asimismo, se detalla que la solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos de los aspirantes;
b) Lugar y fecha de nacimiento de los aspirantes;
c) Domicilio y tiempo de residencia de los aspirantes;
d) Ocupación de los aspirantes;
e) Clave de la credencial de elector de los aspirantes;
f) Señalar en la solicitud el cargo al que se postulan los aspirantes, señalando además el ámbito territorial al cual quedarán asignados de acuerdo a su credencial de elector;
g) Señalar la calidad personal de los aspirantes respecto de la paridad de género y las acciones afirmativas por la cual se registra. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y
h) La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solicita el registro.
Tratándose de cargos de dirección interna del Partido de la Revolución Democrática, se debe adjuntar la documentación que se menciona a continuación:
a) Copia de Acta de Nacimiento de los aspirantes;
b) Declaración de aceptación de la candidatura;
c) Copia de la credencial de elector con fotografía;
d) Carta compromiso de que, en caso de obtener el cargo, cumplirá de manera cabal con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que corresponden estatutariamente;
e) Constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias;
f) Proyecto de trabajo, según sea el cargo pretendido;
g) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral;
h) Nombre y apellido del representante de la planilla, así como un domicilio para oír y recibir notificaciones.
i) Constancia de Afiliación.
Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el caso de candidatos al Consejo Nacional, como en el particular, se deben cumplir los requisitos siguientes:
1. Cada agrupación de personas afiliadas al partido político o corrientes de opinión nacional que deseen participar en dichas elecciones deberá registrar un emblema.
2. Cada emblema y sublema anexará a su solicitud de registro la imagen impresa y en medio electrónico con la cual pretenda identificarse en la boleta electoral.
3. Cada emblema puede registrar una lista nacional de candidatos por entidad, ninguno o varios sublemas por entidad además debe registrar una lista adicional de candidatos no adscritos a alguna entidad federativa. Es obligatorio para cada emblema tener una sola lista adicional y al menos una lista estatal para la elección en la que participe.
4. Por cada lista se podrán registrar desde cinco candidatos hasta el número de candidatos que correspondan al total de integrantes a elegir por votación para el Consejo Nacional.
5. Las listas deberán de respetar la paridad de género y las acciones afirmativas contempladas en el estatuto del partido político.
6. En caso de que un emblema registra varios sublemas, cada uno deberá tener una imagen, nombre o frase que los diferencie.
7. Cada emblema debe designar un representante nacional, así como un representante por cada sublema que registre. Los nombramientos lo realizará el Coordinador de la corriente de opinión nacional respectiva o la persona que encabece la lista adicional del emblema.
8. El representante nacional del emblema será el responsable del registro y de las sustituciones en las listas, además de que podrá realizar la propuesta de ubicación de casillas y funcionarios de las mesas receptoras de la votación, así como nombrar a sus representantes ante éstas.
9. Sólo el representante del emblema tendrá la atribución de presentar propuestas y cambios ante la Comisión Electoral, adjuntando las peticiones con el consentimiento firmado por el representante del sublema respectivo.
En el artículo 91 del citado Reglamento General, la Comisión Electoral someterá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, para su aprobación, el proyecto de acuerdo que recaiga a las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas, mismo que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes; una vez aprobado, la Comisión Electoral publicará dicho acuerdo en su página de internet y en sus estrados.
En relación a las listas o planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles, como en el caso del Consejo Nacional, en la boleta electoral aparecerá el emblema registrado por cada lista o planilla de candidaturas en el orden que le hubiere correspondido en el sorteo que realice la Comisión Electoral.
Ahora bien, respecto a la sustitución de candidatos, en términos del artículo 93 del mencionado Reglamento General, los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
Las solicitudes de sustitución se podrán presentar hasta un día antes de la jornada electoral interna, se establece que se deben cumplir los mismos requisitos que para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá recaer un acuerdo de la Comisión Electoral sobre su procedencia o improcedencia, el cual será remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.
Adicionalmente, se establece que para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma.
De la normativa partidista sintetizada se advierte que las sustituciones de candidatos únicamente se limitan a los supuestos de inhabilitación, fallecimiento o renuncia, sin que se trate de una facultad discrecional otorgada a los representantes de emblemas, sublemas o planillas.
En este sentido resulta claro que se debe acreditar la actualización de cualquiera de los tres supuestos para poder hacer la sustitución, pero en caso de renuncia se previó un procedimiento específico.
Ahora bien, en el caso particular, en la organización del procedimiento interno en el que participa la actora, el Partido de la Revolución Democrática suscribió con el Instituto Nacional Electoral un convenio de colaboración, en cuya cláusula octava, numeral dieciocho, se estableció que en caso de que algún candidato deba ser sustituido, el representante del emblema, sublema o planilla lo informará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto Nacional a más tardar el seis de septiembre de dos mil catorce, se debe presentar la información y documentación correspondiente al registro de candidatos.
En el mismo convenio, en su cláusula vigésima primera, se previó que el mencionado partido político será responsable de la autenticidad, vigencia y validez de la documentación, información y datos proporcionados al Instituto Nacional Electoral con motivo del procedimiento de elección intrapartidista.
En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 30 de los mencionados lineamientos de la autoridad nacional electoral, el partido político podrá sustituir a los candidatos registrados de acuerdo a los plazos que establezcan sus normas estatutarias; para lo cual notificará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en un plazo no mayor de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya realizado la sustitución correspondiente.
Por otra parte, en el contexto del procedimiento electoral interno en comento, el siete de agosto de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral suscribió la determinación contenida en el oficio identificado con la clave alfanumérica INE/DAI/657/2014 por la que informó al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de ese Instituto Nacional, que las solicitudes de sustitución de candidatos para cargos nacionales, en términos de la cláusula octava del convenio de colaboración, deberían realizarse conforme a lo siguiente:
a) Exclusivamente por conducto de los representantes autorizados ante el partido político o precisados en la solicitud de registro.
b) Realizarla en las oficinas de esa dirección ejecutiva.
c) Se deberá presentar en el formato proporcionado por esa dirección ejecutiva, debidamente “requisitado” y suscrito con firma autógrafa de los representantes, así como del candidato que se sustituye de la lista y del sustituto.
d) Adjuntando copia legible de la credencial de elector vigente o la credencial de afiliación del Partido de la Revolución Democrática (únicamente en el caso de candidatos menores de edad) del candidato que sea el sustituto.
En esa determinación se precisó también que, en términos de la cláusula vigésima primera del citado convenio de colaboración, la información anotada en el formato será considerada final y definitiva bajo responsabilidad del solicitante.
De lo antes expuesto se advierte que el Instituto Nacional Electoral estableció un procedimiento específico para realizar las sustituciones de candidatos para el procedimiento electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, en cuya organización colabora en los términos del respectivo convenio.
En este sentido, se reconoce que la solicitud de sustitución se tendría que realizar por conducto del representante de emblema, sublema o planilla, limitándose la autoridad responsable a atender a los lineamientos y convenio respectivo.
En la especie, por escrito recibido el seis de septiembre de dos mil catorce en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, cuya copia certificada obra en autos, Yhair Figueroa Sandoval, en su carácter de representante del emblema Foro Nuevo Sol, solicitó a la autoridad responsable la sustitución de Ramona Mar Gonzalez como candidata por el emblema mencionado en el primer lugar de prelación.
La citada documental coincide con los formatos que en su momento fueron entregados, se adjuntó copia simple de la documentación necesaria y se advierte que hay tres rúbricas que se atribuyen al representante del emblema, a la candidata sustituida y a la candidata sustituta, cuya imagen se inserta a continuación.
De lo anterior, se advierte que existen tres rúbricas ilegibles al calce, una de ellas atribuida a la actora, pero sin algún elemento adicional que permita determinar la autenticidad de la misma, o que se haya adjuntado alguna constancia de comparecencia ante la autoridad responsable por la que haya ratificado su voluntad de ser sustituida como candidata.
Al considerar procedente la solicitud de sustitución de la candidatura que ocupaba la ahora actora, en términos de los lineamientos y convenio aplicables, la autoridad responsable llevó a cabo la sustitución correspondiente.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la enjuiciante, pues de conformidad con el artículo 93, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los candidatos registrados pueden ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia, sin que en la especie se advierta que la autoridad responsable ni el representante de emblema hubieran aducido y acreditado alguno de esos supuestos.
En este sentido, el hecho de que la organización de la elección haya estado a cargo del Instituto Nacional Electoral no exime del cumplimiento de la normativa partidista a los emblemas, sublemas o planillas, para las sustituciones por conducto de sus representantes.
Lo anterior es así, ya que considerar que el cumplimiento de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral y del respectivo convenio de colaboración, es condición suficiente para sostener la legalidad de la sustitución, se traduciría en la vulneración injustificada de un militante para ser candidato del partido político siendo que ya había sido registrado, sin que se le otorgue garantía de audiencia.
Del ocurso recibido el seis de septiembre de dos mil catorce, por el cual, el representante del emblema Foro Nuevo Sol, solicitó la sustitución de la actora, se advierte que, si bien cumplió con las formalidades y temporalidad prevista en el citado Reglamento General de Elecciones, lo cierto es que no se precisa cuál es la razón por la que se solicitó la mencionada sustitución.
Por el contrario, el representante, sin justificación alguna, solicitó la sustitución de Ramona Mar González como candidata por el emblema Foro Nuevo SoI, pero de conformidad con la normativa partidista esta procede únicamente en los casos de inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
Ahora bien, no obstante que el formato contiene una firma que se le atribuye a la actora, es insuficiente para considerar que se encuentra plenamente acreditada la conformidad de Ramona Mar González, ni que con ello renuncie a ser candidata, debido a que en la normativa partidista se previó que se debería citar al renunciante, para que de manera personal ratifique su decisión a efecto de tener certeza sobre la misma, se debe hacer constar por escrito con la firma autógrafa del mismo, previa verificación de su identidad.
Lo anterior a fin de tener certeza y seguridad jurídica de que el acto jurídico contiene la voluntad de quien renuncia a determinados derechos partidarios vinculados con su derecho de afiliación y que esa voluntad no está viciada.
El criterio es acorde con lo sustentado por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-225/2012, SUP-JDC-328/2014 y SUP-JDC-2357/2014, entre otros.
En ese sentido, como se mencionó, de las constancias de autos no es posible advertir la causa de la sustitución en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ni que la actora haya renunciado a ser candidata.
No es óbice a lo anterior, que la autoridad responsable haya considerado que la solicitud de sustitución cumplía las disposiciones del Instituto Nacional Electoral y los términos del convenio para la organización del citado procedimiento de elección intrapartidista, dado que ello es insuficiente para considerar que la sustitución cumplió con la normativa partidista, porque en la especie, en la mencionada solicitud de sustitución no se acredita la actualización de alguno de los supuestos de inhabilitación, fallecimiento o renuncia; asimismo no se puede considerar como suficiente la firma que se atribuye a la actora para tenerla como conforme, siendo que existe un procedimiento específico previsto en caso de renuncia a ser candidata.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado considera que es fundado el concepto de agravio, en consecuencia se deja sin efectos la sustitución de la actora, ordenando que se le considere como candidata el emblema Foro Nuevo Sol, en el lugar uno de la lista, lo anterior para restituirla en el derecho vulnerado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la determinación de sustituir a Ramona Mar González como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la actora; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28, apartado 1, 29 apartado 5, así como 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |||
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |||
[1] Manual del Proceso Electoral Federal”, Centro de Capacitación Judicial Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 11-12 pp.